Surtracrev Sindicato: septiembre 2016

jueves, 29 de septiembre de 2016

NO HAGAS ECO DE RUMORES NI SEAS VICTIMA DE MANIPULACIÓN


Hoy en día lo más sonado en los pasillos de Cervecería Regional planta Maracaibo es un supuesto cese definitivo de operaciones o un hipotético cierre de la Empresa por baja producción, insostenibilidad del negocio u otras razones que algunos Jefes y Gerentes se han dado a la tarea de divulgar, provocando así sosiego e inestabilidad emocional en los Trabajadores que hacemos vida en esta Empresa.

Quienes alertan el cierre de Cervecería Regional planta Maracaibo aseguran que esta medida se debe a la irrentabilidad de la planta, al no cumplir con las metas de producción fijadas semanalmente, hecho que se le pretende atribuir a los Trabajadores por un presunto plan de sabotaje que está en marcha, como si los Trabajadores no conociéramos las razones técnicas por la cual la Empresa no produce hoy, lo que producía hace unos pocos meses atrás.

Lineas de envasado paradas por disposición de quienes dirigen la Empresa, falta de repuestos y falta de personal, son algunas de las razones por las que Cervecería Regional hoy no cumple con las metas de producción que exige el mercado, no se debe a actos de sabotaje ni nada que se le parezca por parte de quienes hemos demostrado un gran sentido de pertenencia y compromiso con esta Empresa .

Ante esta situación promovida por un grupo de Trabajadores, que independientemente el cargo que ocupen dentro de la organización igual dependen de CACR, el Sindicato lleva un mensaje de tranquilidad a sus afiliados y a todo el colectivo, dejando claro que el cese definitivo de las operaciones de planta Maracaibo es solo un rumor mal intencionado de quienes buscan "jugar" con la necesidad de los Trabajadores, generando temor y miedo al asomar la posibilidad de perder nuestros puestos de trabajo si no producimos las "cajas".

Ayer en la reunión semanal del Comité de Seguimiento y Evaluación del Contrato Colectivo, la Gerencia de Capital Humano y el Sindicato conversamos sobre esta situación, comprometiéndonos a tomar ciertas medidas para ampliar la comunicación entre las partes para desmontar rumores como estos.

En Cervecería Regional, como en todas las Empresas, cada quien debe asumir su rol y cumplirlo a cabalidad para que conjuntamente las cosas marchen bien. El Patrono debe garantizar los procesos administrativos y las mejores condiciones de trabajo para producir eficientemente; los Trabajadores debemos prestar servicio con mano de obra de calidad con el apoyo de su Sindicato, quienes debe velar por el cumplimiento a las normas en la defensa de sus derechos e intereses.

Si estas tres instituciones logramos trabajar de manera cohesionada, cada quien en sus funciones pero con respeto, seguro las cosas marcharían mejor para beneficio de todos; distinto es cuando uno quiere pasar por encima del otro sin medir las consecuencias.

Compañeros, no hagas eco de rumores ni seas victima de manipulación, dediquémonos a lo que nos corresponde como Trabajadores de C.A. Cervecería Regional planta Maracaibo y sus Centros de Distribución.

lunes, 26 de septiembre de 2016

ENTREVISTA COMPLETA EN EL PROGRAMA "LLEGÓ LA HORA CON JUAN GARCÍA"


Henry González, Secretario de Organización de SINTRACREZ rindió declaraciones en el programa de televisión "Llegó la Hora con Juan García" transmitido en vivo el jueves 22 de septiembre de 2016 a las 7:00 am por el Canal Regional del Zulia Coquivacoa TV. En este espacio González hizo importantes anuncios y denunció las irregularidades que Cervecería Regional está incurriendo en materia laboral y en otros aspectos que afecta a los Trabajadores de esta Empresa. 

Para ver mas vídeos suscríbete a nuestro canal en YouTube: Sintracrez Sindicato haciendo click AQUÍ.

viernes, 23 de septiembre de 2016

CNE CARACAS CERTIFICA PROCESO ELECTORAL DEL 27 DE MAYO DE 2016

Constatado el cumplimiento de cada una de las fases del cronograma electoral, la Oficina Central de Gremios y Sindicatos del Consejo Nacional Electoral ofició la certificación de las elecciones celebradas el 27 de mayo de 2016 donde se eligieron las autoridades de nuestra Organización Sindical.

 

Recibido este documento el Sindicato lo consignará al expediente que reposa en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a los fines de dejar constancia en el mismo, el cumplimiento de nuestra parte de elegir dentro del marco legal, los Dirigentes Sindicales que ejerceremos la representación de los Trabajadores para el nuevo periodo de gestión 2016 - 2019. 

Con esto los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisión de Contraloria estamos legalmente facultados para ejercer nuestras funciones en la defensa y protección de los derechos e intereses de los Trabajadores. 

jueves, 22 de septiembre de 2016

PERMISOS REMUNERADOS DEBEN SER PAGADOS CON TODOS LOS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES


Recientemente el Sindicato fundamentado en la clausula 10.3 de la vigente Convención Colectiva, solicitó a la Empresa el pago de todos los beneficios legales y contractuales cuando el Trabajador esté de reposo médico por accidente laboral o enfermedad común, es decir, el pago a Salario Normal sin perjuicio a ningún otro beneficio contemplado en la Ley y en el Contrato Colectivo.

En este mismo orden de ideas el Sindicato basados en la misma clausula 10 la cual contiene 4 numerales en total, establece: 
"La Entidad de Trabajo conviene en reconocer como tiempo efectivamente trabajado, a los efectos de todos los beneficios legales y contractuales: pagos de días de reposo, descansos, feriados, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y bono de alimentación, cuando ocurran los siguientes supuestos: 
10.1. Durante el periodo en el cual El Trabajador o la Trabajadora goce de permisos remunerados. 
10.2. Licencia pre y post natal en toda su extensión. 
10.3. El tiempo de reposo ordenado por el médico de La Entidad de Trabajo, del Seguro Social o del Ministerio del Poder Popular para la Salud siempre que sea validado por aquel (IVSS) en las siguientes situaciones: 
10.3.a. Reposo en caso de accidente de trabajo o enfermedad común u ocupacional en toda su extensión. (...)".
De la lectura de esta clausula no solo se desprende el pago de todos los beneficios legales y contractuales en los casos de accidente de trabajo o enfermedad común u ocupacional, sino también en los supuestos de permisos remunerados y licencia pre y post natal, numeral 1 y 2 respectivamente.

Ahora bien, en la clausula 23 del Contrato Colectivo están señalados taxativamente los permisos remunerados que la Empresa conviene en otorgar a los Trabajadores, los cuales algunos son pagados a Salario Normal y otros a Salario Básico, lo que trae como consecuencia una colisión de normas, en el sentido de que la clausula 10 establece el pago de los permisos remunerados, sin excepción, con todos los beneficios legales y contractuales, entiéndase Salario Normal entre otros beneficios de carácter no salarial como el bono de asistencia perfecta; y la clausula 23 establece el pago a Salario Básico para la mayoría de los permisos remunerados, como: trámite de pasaporte, cédula de identidad, licencia de conducir, licencia por paternidad, entre otros. 

Si una clausula establece el pago de los permisos remunerados a Salario Normal y otra a Salario Básico, generándose un conflicto en la aplicación de una norma u otra que resuelve el mismo asunto, la Ley ordena al interprete aplicar la que resulte más favorable al interés legítimo del Trabajador (Principio Protector del Derecho del Trabajo: la norma más favorable).

Lo mismo sucede con el resto de los permisos remunerados incluidos en la Convención Colectiva como permisos sindicales (clausula 96) y permisos para el deporte (clausula 46), esto en vista que la clausula 10.1 hace referencia al pago de todos los conceptos con ocasión a permisos remunerados en general, sin excepción alguna. 

Así mismo en cuanto al incentivo por asistencia al trabajo o bono por asistencia perfecta, el cual forma parte de la gama de beneficios contractuales que la Empresa reconoce a los efectos del pago como tiempo efectivamente trabajado, en los supuestos que se establecen en la clausula 10.

Obviamente, este nuevo planteamiento del Sindicato fundamentado en nuestra Convención Colectiva y en la Ley, necesitará del análisis de la Empresa para que oportunamente emita su respuesta sobre esta solicitud.

lunes, 19 de septiembre de 2016

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DECLARA PROCEDENTE DEMANDA POR PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES


Finalmente el 28 de Julio de 2016, a las 9:30 am. se celebró la audiencia de juicio de la demanda presentada el 16 de noviembre de 2015 por el Trabajador José Fuenmayor, quien funge como Secretario de Trabajo y Reclamo de nuestra Organización Sindical, por la diferencia o retroactividad en el pago de las vacaciones 2012 - 2013 aplicando la Convención Colectiva 2013 - 2015.

El caso viene dado a que el Trabajador presta servicios a Cervecería Regional desde el 01 de octubre de 1997, y ello significa que el derecho a las vacaciones lo adquiere en el mes de octubre de cada año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT. 

Pues, en el año 2013 el Trabajador disfrutó sus vacaciones anticipadamente desde el 16 de mayo hasta el 28 de junio, fecha en la que estuvo vigente la Convención Colectiva 2010 - 2013 la cual culminó el 30 de junio de ese mismo año. Resulta que para ese entonces el nuevo Contrato Colectivo trajo consigo mayores beneficios en los conceptos vacacionales, los cuales no fueron tomados en cuenta para el cálculo de las vacaciones del Trabajador, debido a que disfrutó su periodo vacacional de manera anticipada de acuerdo a la planificación de la Empresa, razón por la cual el Trabajador se vio en la necesidad de reclamar el pago de la diferencia por concepto de vacaciones 2012 - 2013, como en efecto hizo ante el Órgano Jurisdiccional competente. 

Por los fundamentos expuestos por las partes en la audiencia de juicio, el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Laboral del Estado Zulia, declaró procedente la pretensión del Trabajador ordenando a Cervecería Regional pagar el monto condenado con intereses de mora e indexación desde la notificación del proceso hasta la oportunidad del pago efectivo, igualmente el Tribunal condenó a la Entidad de Trabajo el pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

El caso de José Fuenmayor es la "bandera" en el reclamo donde se encuentran incursos varios Trabajadores que igualmente en el año 2013 disfrutaron sus vacaciones adelantadas por disposición de la Empresa, dejando de percibir los beneficios de la nueva Convención Colectiva en cuanto al pago de este concepto. Seguiremos informando sobre este particular para conocimiento de todos ustedes, quienes nos siguen por este medio de comunicación. 

domingo, 18 de septiembre de 2016

CÁLCULO DE UTILIDADES EN LA LOTTT: APLICABILIDAD EN CERVECERÍA REGIONAL

El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), el cual se refiere al cálculo de utilidades para quienes prestan servicio a determinada Entidad de Trabajo, pudiera prestarse a confusión por lo que es necesario acudir a la doctrina y jurisprudencia para aclarar dudas al respecto, debido a que el texto del artículo en cuestión no detalla con precisión la aplicabilidad del mismo al caso que nos interesa, al de los Trabajadores de Cervecería Regional.


El artículo 131 de la LOTTT dispone:
"Las Entidades de Trabajo deberán distribuir entre todos los Trabajadores y Trabajadores, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (...) Esta obligación tendrá, respecto de cada Trabajador o Trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.(...)".
Esta norma se refiere a las UTILIDADES LEGALES o participación en los beneficios que los Trabajadores tienen derecho a percibir anualmente, pero la doctrina también clasifica a la utilidades como aquellas donde la participación individual de los Trabajadores, se estipula en el Contrato Individual o en la Convención Colectiva, a esta se les llama UTILIDADES CONVENCIONALES

Las Utilidades Legales de los Trabajadores se calculan dividiendo el total de los beneficios repartibles (15%) entre el total de los salarios devengados por todos los Trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada Trabajador será el resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por el Trabajador, durante el respectivo ejercicio anual. Para esto debemos primero, determinar el total de los beneficios repartibles y el total de los salarios devengados por los Trabajadores en el ejercicio económico. 

En cambio, las Utilidades Convencionales no están sujeta a la base de cálculo del enriquecimiento neto del patrono sino a la voluntad de las partes. En este caso no importa qué tipo de salario se use o número de días para su calculo (salario: básico, normal, promedio o integral), siempre y cuando, el total pagado, sea igual o superior al que resultaría de haberse aplicado el sistema de distribución de Utilidades Legales del 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final del ejercicio anual. Por tanto, es obligatorio aún en los casos de Entidades de Trabajo en las que convencionalmente se establezcan el monto de utilidades, hacer el calculo de las Utilidades Legales, salvo que en esa Entidad de Trabajo se pague el máximo legal de 4 meses. Así lo afirma el Abogado especialista en Derecho del Trabajo de la Universidad Católica Andrés Bello, Frederick Cabrera Conde en su libro Guía Práctica de Cálculos Laborales en Venezuela (Pag. 110).

Sobre este particular la jurisprudencia ha dejado claro el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al distinguir las Utilidades Legales de las Utilidades Convencionales, y los casos que aplica cada una de ellas: 
"Debe entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites para la cancelación de las utilidades legales, y es así como se señala que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario, y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de salario, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que puede pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación. 
Lo señalado anteriormente, sobre el pago de una utilidad correspondiente a la distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa, y de que dicha utilidad tiene como límites entre quince (15) días de salario hasta un máximo de cuatro meses (4) de sueldo; permite aseverar que si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades tendrán carácter legal. Asimismo, como caso excepcional, cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo."
Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Díaz.
La sentencia que estudiamos es del año 2000, cuando estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo derogada por la LOTTT, es por eso que hace referencia al artículo 174 de la LOT, hoy 131 en la vigente normativa laboral, sin embargo sobre el particular que analizamos el criterio del Tribunal se ha mantenido debido a que el texto del artículo sometido a análisis es prácticamente el mismo, con ciertas excepciones que no son vinculantes para determinar la aplicabilidad de la norma en el caso de los Trabajadores de Cervecería Regional. 

En esta Empresa los Trabajadores recibimos Utilidades Convencionales de acuerdo a lo establecido en la Clausula 75 del vigente Contrato Colectivo:
"Cada Trabajador o Trabajadora participará de las utilidades de la Entidad de Trabajo, al final de cada uno de sus ejercicios económicos, con una cantidad equivalente al treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) del total de los salarios devengados durante cada año calendario."
El 33,33% es lo mismo a 4 meses de salario, es decir, Cervecería Regional paga a sus Trabajadores el máximo legal, por lo tanto no está en la obligación de cumplir con las condiciones establecidas en artículo 131 de la LOTTT para el cálculo de Utilidades de sus Trabajadores. 

Aclarado el punto concluimos que en materia de pago de utilidades, Cervecería Regional cumple con los extremos de Ley y los Trabajadores somos beneficiados con el limite máximo estipulado en la Legislación Laboral Venezolana. 

Por: Henry González
Secretario de Organización
Estudiante de Derecho
Universidad Rafael Urdaneta
Maracaibo - Edo. Zulia.

jueves, 15 de septiembre de 2016

SABOTEO EN LA MANO DE OBRA O INEFICIENCIA GERENCIAL?


"La mente trata siempre de deslindarse de los problemas y sobre todo, de las culpas, como una especie de protección hacia los ataques de otros, cualquier cosa antes de afrontar la realidad y asumir los errores." - Lo leí en un artículo que justifica esa conducta desde un punto de vista científico, como una condición natural del ser humano la cual pudiera originar controversias y más en el ámbito laboral, donde cada Trabajador debe asumir sus responsabilidades sin culpar a otros del incumplimiento.

Es el caso que la semana pasada se presentó en Cervecería Regional planta Maracaibo, cuando Gerentes señalaron a los Trabajadores del Envasado como responsables de la baja producción que los indicadores estaban reflejando, producto de una supuesta operación morrocoy, brazos caídos o saboteo por parte de los Trabajadores de esta área.

Resulta que luego de un gran escándalo, donde incluso un "Jefe" gritó a los cuatro vientos que la solución a la problemática era el despido de todos los Trabajadores, se pudo comprobar que las dificultades que se presentaron en el arranque de las lineas del envasado el jueves 8 de septiembre, no fue por el supuesto boicot de los Trabajadores sino por situaciones ajenas a su voluntad, atribuibles a los responsables del área quienes deben garantizar las condiciones mínimas de producción, en cuanto al personal calificado, materia prima y otros elementos básicos se refiere.

Hasta principios de la semana pasada las operaciones del envasado de planta Maracaibo estaban programadas con una sola línea de producción, argumento que la Empresa usó para otorgar descansos compensatorios unilateralmente a más de 160 Trabajadores, entre los cuales personal con mayor capacidad y destreza para operar ciertas maquinas o resolver problemas técnicos que pudieran presentarse. Ahora bien, el jueves 8 de septiembre la Empresa se vio en la obligación de arrancar otra linea de envasado (línea 3), debido a la necesidad de envasar un producto con carácter de urgencia, trayendo esto como consecuencia las siguientes situaciones que obstaculizaron el buen desarrollo de las operaciones: 
  • La Empresa al momento de proponer el arranque de otra línea de envasado (línea 3) no contaba con el personal suficiente ni calificado para llevar a cabo las operaciones, especialmente técnicos y operadores capacitados para operar la línea más nueva del envasado de planta Maracaibo, debido a que solo a un grupo selectivo de Trabajadores se les han brindado los conocimientos en el manejo de estas maquinas, y la mayoría de ellos se encuentran actualmente de descansos compensatorios y vacaciones. Preguntamos nosotros: Esto se llama saboteo por parte de los Trabajadores?
  • Al momento del arranque de las llenadoras de botellas de linea 3 se detectaron ciertas fallas que no pudieron ser reparadas inmediatamente por falta de personal técnico capacitado, y fallas en la disponibilidad de repuestos en buen estado, situación que fue resuelta por los torneros de turno a través de una orden de trabajo otorgada con carácter de urgencia. Preguntamos nosotros: Esto forma parte de la operación morrocoy que ejecutaron los Trabajadores?
  • La línea de envasado que para entonces producía (línea 5), tuvo que interrumpir sus operaciones por falta de materia prima, específicamente Co2, afectando esto también el arranque de la otra línea que se preparaba para su puesta en marcha (línea 3). Preguntamos nosotros: Esto fue planeado por los Trabajadores?
  • Finalmente se reinició la producción en planta Maracaibo, pero al momento del "corte" el viernes 9 de septiembre se presentaron ciertas averías que impidieron que el producto envasado terminara el proceso de pasteurización antes de las 10:00 pm, hora en la que concluye la jornada de trabajo, pudiendo haberse dañado una gran cantidad de producto terminado en el ínterin de este proceso, sin embargo un grupo de Trabajadores entre técnicos y operadores de montacargas, los mismos a los que recientemente le atribuyeron abandono de trabajo por hacer uso de un derecho, se quedaron hasta casi las 11:00 pm. para retirar el producto de la línea de producción y almacenarlo en "Rancho Grande". Preguntamos nosotros: Esto lo hace un grupo de Trabajadores que tiene como propósito sabotear las operaciones?
Por lo antes aclarado, generalmente los Trabajadores no son responsables de los atrasos que puedan presentarse en las operaciones de planta. Sin bien es cierto, la mano de obra es primordial en los procesos productivos, esta tiene que ir acompañada de otros elementos que al conjugarse permitan arrojar buenos resultados a los indicadores de la Empresa, asumiendo cada quien las funciones que se les designen, sin culpar al otro de los errores que pudiera cometer.

miércoles, 14 de septiembre de 2016

INICIA REVISIÓN DE DESCRIPCIONES DE CARGO Y TABULADOR DE PUESTOS DEL CONTRATO COLECTIVO


Acudiendo al compromiso que las partes asumimos en la negociación del vigente Contrato Colectivo, inicia la evaluación de las descripciones de cargo de cada uno de los puestos señalados en el tabulador, con el fin de considerar ciertos cambios en su estructura propuestos por el Sindicato en el proyecto de Convención Colectiva 2015 - 2017.

Desde la semana pasada la Gerencia de Capital Humano, Departamento Legal y otros representantes del patrono, en conjunto con miembros de la Junta Directiva Sindical, iniciaron este trabajo con la revisión de las descripciones de cargo de los Obreros de Deposito y Operadores de Montacargas, donde se evaluó minuciosamente el alcance de cada una de las tareas que estos Trabajadores realizarían en sus puestos de trabajo.

En estas mesas de trabajo nacieron propuestas atendiendo las necesidades de la Empresa y de los Trabajadores, las cuales serán evaluadas por el Patrono en los siguientes 30 días contados a partir del 7 de septiembre, para luego llegar a un acuerdo definitivo al respecto. Paralelamente el Sindicato realizará una campaña informativa con los Trabajadores de los Centros de Distribución explicando el alcance de las premisas pre acordadas en la mesa de negociación.

Así mismo se hará con los Trabajadores que ocupen los cargos que progresivamente se sometan a estudio, para tomar en cuenta la participación de ellos en la determinación de las labores que a partir de ahora cumplirán con el formalismo de ser incluidas en la descripción de cargo, que por Ley los Trabajadores deben de conocer en el ejercicio de sus funciones.

martes, 13 de septiembre de 2016

CERVECERIA REGIONAL INCURRE NUEVAMENTE EN PRACTICAS ANTISINDICALES

Como es conocido por todos los que siguen de cerca a  nuestra Organización Sindical, nuestros afiliados se encuentran no solo en planta Maracaibo, sino también en los Cedis de los Estados Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo a quienes igualmente le brindamos atención personalizada a través de visitas programadas que realizamos a cada uno de los centros de trabajo.


Es una obligación contractual de la Empresa a facilitar a los Directivos Sindicales el ingreso a los Centros de Distribución, así como proporcionar todos los medios necesarios para que las visitas se lleven a cabo en los mejores términos, esto es, suministrando transporte, alimentación y alojamiento a los miembros que integren la comisión designada, que previamente tendría que ser enunciada en la comunicación que el Sindicato debe dirigir a la Gerencia de Capital Humano, notificando ademas la fecha, hora y objeto de la visita.

El Sindicato cumpliendo con las condiciones establecidas en la vigente Convención Colectiva, el 23 de agosto notificó mediante correo electrónico enviado a la Gerencia de Capital Humano, la visita programada para los Centros de Distribución del Estado Mérida a cumplirse el 6 de septiembre del presente año. Resulta que, a pesar que la notificación se hizo con suficiente tiempo de anticipación, la Empresa no cumplió con su obligación contractual para que Ángel Fuenmayor, Secretario General del Sindicato, ejerciera esta actividad sindical que le compete como representante de los Trabajadores. 

Esta actuación de la Empresa, ademas de incumplir con la Convención Colectiva, obstaculiza los actos de nuestra Organización Sindical en el ejercicio de la autonomía que nos confiere la Ley, en la defensa de los derechos e intereses de los Trabajadores, considerándose esto como practicas antisindicales prohibida tanto por la legislación laboral interna como externa, a través de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la república,

Nuestra Organización Sindical denunciará ante el órgano competente esta y otras practicas antisindicales que Cervecería Regional ha incurrido en una serie de actuaciones que atentan contra la libertad sindical de los Trabajadores. 

lunes, 12 de septiembre de 2016

EL SINDICATO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 10 DEL CONTRATO COLECTIVO

La clausula 10 de nuestra Convención Colectiva se denomina Tiempo Efectivo de Trabajo, la cual se refiere al tiempo que la Empresa reconoce como efectivamente trabajado a los efectos del pago de todos los beneficios legales y contractuales, en aquellos supuestos donde el Trabajador no se encuentra prestando servicios a la Entidad de Trabajo.


Dentro de los cuatro supuestos que establece la clausula 10 del vigente Contrato Colectivo, el tercero dispone:
"La Entidad de Trabajo conviene en reconocer como tiempo efectivamente trabajado, a los efectos de todos los beneficios legales y contractuales: pagos de días de reposo, descansos, feriados, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y bono de alimentación, cuando ocurran los siguientes supuestos: 
10.3. El tiempo de reposo ordenado por el médico de La Entidad de Trabajo, del Seguro Social o del Ministerio del Poder Popular para la Salud siempre que sea validado por aquel (IVSS) en las siguientes situaciones: 
  • 10.3.a. Reposo en caso de accidente de trabajo o enfermedad común u ocupacional en toda su extensión. 
  • 10.3.b. Agotadas las cincuenta y dos (52) semanas de reposo que concede la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En caso de que el médico especialista considere extender el reposo conforme a sus facultades, La Entidad de Trabajo mantendrá los referidos beneficios, a los Trabajadores y Trabajadoras que se encuentren en esta situación por causa de accidente laboral o enfermedad ocupacional."
De acuerdo a lo establecido en esta norma, los Trabajadores que por alguna razón estén de reposo médico, sea por enfermedad común o por accidente de trabajo u ocupacional, la Empresa debe pagar al Trabajador en esta condición, todos los beneficios contemplados en la ley y en el Contrato Colectivo, durante y hasta el tiempo que establece la clausula en cuestión; es decir, de acuerdo a nuestra interpretación, el Trabajador debe percibir su salario normal con incidencia para el calculo de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales; y así no ha venido ocurriendo desde la Convención Colectiva 2013 - 2015 cuando entró en vigencia esta disposición.  

El Sindicato ha solicitado ante la representación de la Empresa en planta Maracaibo, la revisión del caso para que los Trabajadores comiencen a disfrutar de este beneficio contractual de media data en nuestro texto normativo.

domingo, 11 de septiembre de 2016

LA CLAUSULA DE REVISIÓN DE SALARIOS LA TUVIMOS EN NUESTRA CONVENCIÓN

Con la situación económica que atraviesa Venezuela, los Trabajadores dependientes regidos por Contratos Colectivos nos hemos visto en la necesidad de solicitar a las Empresas ajustes de salarios extra contractuales, debido a que generalmente las Convenciones Colectivas no cuentan con herramientas que permita a las partes revisar el salario cuando la inflación supera los aumentos acordados y establecidos en el mismo Convenio, es por ello que hoy en día es tan necesario contar con una clausula contractual que proteja de algún modo el salario de los Trabajadores, frente a la inflación galopante que impera en el país.


Lo peor del caso que los Trabajadores de Cervecería Regional adscritos a planta Maracaibo, tuvimos esta herramienta hasta el Contrato Colectivo 2007 - 2010 en su clausula nro. 2, la cual estableció en su último aparte:
"Asimismo, si la inflación económica lo amerita y el aumento preestablecido no lo compensa, la Empresa se compromete a revisar los salarios una vez al año".
Para la Convención Colectiva 2010 - 2013, negociada por la antigua Junta Directiva Sindical, estas líneas de la clausula nro. 2 desaparecieron del texto, dejando a los Trabajadores sin la posibilidad de revisar, aunque sea una vez al año, los ajustes de salarios con respecto a los indices inflación de la época. 


La  actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Cervecería Regional, en la negociación del Contrato Colectivo 2013 - 2015 y 2015 - 2017, agotó todos los medios para recuperar esta clausula en todo su contexto, tal cual quedó establecida hasta la Convención 2007 - 2010 no logrando así, lo que hoy nos serviría de mucho para obligar al patrono a negociar con el Sindicato un aumento de salario extra contractual. 

El Sindicato consciente de la inflación, que para el momento de la negociación del vigente Contrato Colectivo no había llegado a los niveles que hoy en día se encuentra, logró un ajuste salarial de hasta un 400% durante su vigencia, siendo este un porcentaje sin precedentes en Cervecería Regional, en procura de contrarrestar lo que serían unos años difíciles para los venezolanos, sin prever la manera tan garrafal como se ha venido incrementado la inflación en los últimos meses. 

Abajo mostramos un cuadro comparativo entre los aumentos de salarios en las últimas Convenciones Colectivas, donde se puede notar la gran diferencia que existe entre la derogada y la vigente en materia salarial, sin embargo esto no fue suficiente para mantener la calidad de vida de los Trabajadores y sus familiares, en medio de una crisis económica que se conoce como la más severa en la historia de Venezuela. 

Actualmente el Sindicato trabaja en algunos procedimientos que buscan el reconocimiento de ciertos beneficios salariales, que coadyuven a los Trabajadores de Cervecería Regional a apalear la crisis que sufrimos todos los venezolanos, siempre dentro del marco de la legalidad y fundamentados en criterios objetivos que sean considerados por las instituciones del Estado, que intervienen en la defensa de los derechos e intereses de los Trabajadores.

viernes, 2 de septiembre de 2016

AHORA LA RETENCIÓN DEL ISLR SE HARÁ A SALARIO NORMAL, PERO DESDE CUANDO DEBIÓ SER ASÍ?


Cervecería Regional a través de una comunicación dirigida a sus Trabajadores, informó que a partir del 1 de septiembre de 2016 la retención del Impuesto Sobre La Renta se hará sobre las remuneraciones otorgadas de forma regular, es decir, a salario normal, por lo tanto, la Empresa ya no realizará retenciones sobre las remuneraciones extraordinarias que se otorgan a los Trabajadores, esto en atención a la mas reciente sentencia de la Sala Constitucional del TSJ en esta materia.

En la minuta del Comité de Evaluación y Seguimiento del Contrato Colectivo de fecha 15 de julio de 2016, quedó por escrito el planteamiento del Sindicato hacia la Empresa de revisar la Sentencia 499 de la Sala Constitucional del TSJ, la cual en efecto fue considerada para fijar posición al respecto y dar respuesta a los Trabajadores. Es pertinente señalar que esta sentencia tiene antecedentes que pudieran ser vinculantes para determinar desde que momento es aplicable la disposición que obliga a las Empresas a retener el ISLR a salario normal, y no sobre las percepciones de carácter no salarial y beneficios con carácter remunerativos percibidos de forma accidental, o no regular y permanente como horas extras, bonos extraordinarios, bono vacacional, utilidades, etc.

La Empresa informó a los Trabajadores a través de sus comunicaciones internas, lo siguiente:
"Recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) dictó una sentencia que establece que, a partir del 1ero de septiembre de 2016, las empresas no deben hacer la retención de ISLR correspondiente a las remuneraciones extraordinarias que se otorgan a los Trabajadores."
De acuerdo a esta comunicación, Cervecería Regional considera que el momento que comienza aplicarse la decisión del TSJ es a partir del 1ero de septiembre de 2016, en base a la "más reciente" sentencia del máximo Tribunal de la república. 

Nosotros indagando sobre el tema nos acogemos al criterio que esta disposición se origina de la sentencia 301 del TSJ de fecha 27 de febrero 2007, donde se establece que la base para el cálculo del ISLR es sobre los ingresos que percibe el Trabajador de forma regular, permanente, segura y certera definido como salario normal; sin embargo en la reforma de la Ley de ISLR de 2014 se amplia la base de calculo del impuesto, considerando que el enriquecimiento neto del Trabajador es toda contraprestación regular o accidental, derivada de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, independientemente de su carácter salarial. Es a partir de entonces cuando se genera la confusión sobre cuál debía ser el criterio a utilizar para que los empleadores calcularan las retenciones del impuesto a sus Trabajadores.

Posteriormente, en este año 2016, la sentencia 499 pone fin a la controversia donde la Sala Constitucional del TSJ dejó claro que la base de cálculo y los parámetros de aplicación o interpretación, deben ser los mismos que estableció la misma Sala Constitucional en su sentencia del 27 de febrero de 2007, es decir, que la base de ingreso del Trabajador para efectos del ISLR es el salario normal, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la LOTTT, el cual surte el mismo efecto que el artículo 107 de la derogada LOT, vigente para cuando el TSJ dictó la sentencia 301:
Articulo 107 LOTTT: "Cuando el patrono o el Trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó."
Ahora bien, estudiado a profundidad este tema surge la siguiente pregunta: Que pasa con los impuestos que los Trabajadores pagamos de manera indebida por los conceptos de carácter accidental que percibimos antes del 1 de septiembre de 2016? - El Sindicato buscará la respuesta a esta pregunta e informará oportunamente a los Trabajadores sobre este particular.

jueves, 1 de septiembre de 2016

POR QUE EL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN EN DOS TARJETAS? (Solo a los Nomina Diaria de Planta)

Como ya lo hemos informado, con el pago del Bono de Alimentación correspondiente al mes de agosto del año en curso, a los Trabajadores de nomina diaria de planta Maracaibo se les otorgará temporalmente el beneficio del Cestaticket a través de una tarjeta electrónica, como modalidad de pago adicional al que tradicionalmente han venido percibiendo mediante la provisión de comidas en el centro de trabajo.

En la Tarjeta Bonus será depositado el Subsidio de Alimentación (8.000 Bs.)
En la reunión del comité de seguimiento y evaluación del Contrato Colectivo de ayer, 31 de agosto de 2016, los representantes de la Empresa no aclararon el por que a los nomina diaria de planta Maracaibo se les cancelará el Bono de Alimentación, constituido ahora por el Cestaticket y el Subsidio Contractual, en dos tarjetas del mismo proveedor de servicio (TEBCA). A diferencia de los Trabajadores de los Centros de Distribución, a quienes se les continuará cancelando ambos conceptos a través de una sola tarjeta (BONUS); al igual que a los Trabajadores de nomina mensual, aunque para ellos el concepto de pago no esté muy claro, sí es Cestaticket o Subsidio de Alimentación, debido a que se les cancela un monto único tanto a los nomina mensual de planta, como a los que laboran en los Centros de Distribución, cuando las condiciones de sus puestos de trabajo es distinta, tomando en cuenta que en planta hay comedor y en los CEDIS no se presta este servicio, detalle que es vinculante a la hora de determinar el concepto del beneficio otorgado. 

En la Tarjeta Plata será depositado el Cestaticket (42.480 Bs.)
Es lógico pensar que por el carácter temporal que tiene el Cestaticket para los Trabajadores de nomina diaria de planta Maracaibo, Cervecería Regional quiera distinguir este pago del que tradicionalmente ha venido haciendo a través de la tarjeta BONUS, y la mejor manera es mediante la provisión de otra tarjeta donde pueda hacer este deposito. Sabemos que, en la tarjeta BONUS se continuará abonando los 8.000 Bs. del Subsidio de Alimentación, y ahora en la tarjeta PLATA se abonaran los 42.480 Bs. por concepto del Cestaticket adicional.

La Empresa al distinguir estos pagos pretende marcar el inicio de un concepto que antes no venia otorgando a los Trabajadores de nomina diaria de planta Maracaibo, al menos bajo esta modalidad de pago, y que ahora por disposiciones de ley está obligada a hacerlo, esto con el fin de no confundir el Cestaticket excepcional con el Subsidio de Alimentación que es de carácter permanente, depositándolos en un mismo instrumento financiero, evitando así futuras controversias al respecto. 

Esto no ocurre en la nomina diaria de los Centros de Distribución, ya que el Cestaticket como el Subsidio de Alimentación son de carácter permanente, por no contar con el servicio de comedor, al igual que a los Trabajadores de nomina mensual a quienes se les paga un monto único que no identifica si es Cestaticket o Subsidio, pudiéndose interpretar de acuerdo a los casos mencionados en el segundo párrafo de esta publicación.