Surtracrev Sindicato: HEMOS LOGRADO EL CUMPLIMIENTO PLENO A LA LEY DE CESTA TICKET SOCIALISTA

viernes, 13 de mayo de 2016

HEMOS LOGRADO EL CUMPLIMIENTO PLENO A LA LEY DE CESTA TICKET SOCIALISTA

Luego de la puesta en vigencia de la reforma a la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 4 de mayo de 2011, C.A. Cervecería Regional en su principal centro de trabajo en Maracaibo venia asumiendo un comportamiento un tanto confuso en cuanto al pago del Cestaticket a los Trabajadores en su periodo vacacional, permisos legales, suspensiones médicas y descansos compensatorios, ya que en estos casos solo cancelaba el monto del Subsidio Familiar (hoy denominado Subsidio de Alimentación) contemplado en nuestras Convenciones Colectivas, pudiéndose tomar este concepto como Cestaticket ya que la norma que rige la materia establecía desde aquel entonces lo siguiente:
"En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el Trabajador o Trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al Trabajador o Trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley (comedores), dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, conforme a lo establecido en este artículo. (...)".
Así pues, ante el comportamiento de la Empresa de pagar solo el Subsidio de Alimentación cuando el Trabajador no prestara sus servicios, esto pudo entenderse que tal beneficio era considerado Cestaticket y se regulaba  por los parámetros establecidos en la norma antes citada, ademas tomando en cuenta lo contemplado en las Convenciones Colectivas aplicadas desde entonces y hasta la presente fecha, donde se ha especificado que este beneficio que es otorgado mensualmente por los 30 días de cada mes mediante la modalidad de tarjetas electrónicas de Cestaticket, es un beneficio social de carácter no remunerativo de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 105 de la LOTTT, normativa que indica el caso de cumplimiento del beneficio de alimentación para los Trabajadores, a través de servicios de comedores, cupones, tarjetas electrónicas y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia, es decir, la derogada Ley de Alimentación para los Trabajadores, hoy la Ley de Cestaticket Socialista.

Fue cuando el Sindicato exigió que el beneficio de Subsidio de Alimentación fuese ajustado de acuerdo a la Ley de Cestaticket Socialista, que la Empresa se pronuncia y fija posición al respecto, expresando que no está obligada a ajustar el Subsidio de Alimentación cuando la Ley lo ordena, ya que este beneficio no es considerado por ellos Cestaticket, por lo tanto sus ajustes no se rigen por los decretos - ley que se han dictado sobre la materia.

Entonces surge la interrogante: Si el Subsidio de Alimentación no es Cestaticket, que es lo que Cervecería Regional ha venido cancelando cuando los Trabajadores no prestan sus servicios? .- Pues en estos casos solo venia pagando el beneficio de alimentación convenido (Subsidio de Alimentación), incumpliendo todo este tiempo con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en las distintas denominaciones que se les ha dado en el tiempo.

Así pues que, el Sindicato exigió el pago del Cestaticket sustitutivo del comedor, en ocasión de vacaciones, permisos legales, suspensiones y descansos compensatorios, tal como lo establece la Ley. Ante esta solicitud, la Empresa dio respuesta positiva reconociendo incluso, el pasivo que se ha generado durante todo el tiempo que no otorgó el beneficio a los Trabajadores y Trabajadoras.

La Empresa planteó el pago de este pasivo laboral de la siguiente manera:
  • 13 de mayo de 2016: pago correspondiente desde el 4 de mayo de 2011 al 23 de octubre de 2015.
  • 10 de junio de 2016: pago correspondiente desde el 23 de octubre de 2015 a abril 2016.
  • 1 de julio de 2016: pago correspondiente a los días de descansos compensatorios disfrutados.
La Empresa apoyada en un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones de la Sala de Casación Social de fecha 16 de junio de 2005 y 17 de mayo de 2010, ha calculado el pago del pasivo conforme a la Ley vigente para la fecha en que nació el derecho, considerando el limite inferior del beneficio y con el valor de la unidad tributaria decretada en cada una de las épocas, puesto que, el Sindicato considera necesaria la revisión de jurisprudencia reciente, ya que la citada por la Empresa en su escrito de contestación a nuestra solicitud, es relativamente "vieja" existiendo la posibilidad de haberse dictado sentencias posteriormente, que hayan cambiado el criterio de pago de pasivos laborales como este, las cuales pudiéramos tomar como referencia para solicitar un re-calculo en los montos a pagar. Nuestro equipo legal trabaja en esto, y pronto tendremos un dictamen por parte de ellos que nos aclare esta situación. 

Este acuerdo alcanzado por la vía conciliatoria se suma a aquellos que también hemos logrado para beneficio de los Trabajadores. Hoy la Empresa se ha puesto a derecho con la Ley de Cestaticket Socialista, dejando vivo el más profundo malestar en los Trabajadores de nómina diaria por la diferencia que existe entre el Subsidio de Alimentación que a ellos se les cancela, y al que se les paga a los nómina mensual, el cual lo supera en un 162% aproximadamente, generando así desigualdad de beneficios y discriminación a un grupo de Trabajadores que independientemente que sean parte de un Contrato Colectivo, tienen derecho a ser beneficiarios de la condición más favorable en un centro de trabajo. 

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