Publicada la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la causa de los domingos como feriados de los trabajadores: José Fuenmayor, Marcelino Sanchez, Justiniano Granadillo, Edgar Hernández y Ricardo Trompiz, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:
1) El domingo es un día feriado legal y de descanso semanal que perfectamente pueden coincidir de manera simultánea.
2) Si una convención colectiva no regula o pasa por alto un derecho que se encuentra establecido en la norma fundamental (el domingo como un día feriado), tal derecho debe resultar estrictamente reconocido por el convenio colectivo.
3) Para el caso que NO SE LABORE ese día de descanso que coincide con feriado sea este legal o contractual, se pagará doble (2 salarios promedios), es decir, 1 salario por ser día de descanso y 1 salario más por ser día feriado.
4) Para el caso que SI SE LABORE ese día de descanso que coincide con feriado sea este legal o contractual, se pagará hasta el 30 de junio de 2010, 2 salarios promedios por ser día de descanso y ademas feriado, y adicionalmente 2 salarios promedios por haberlo trabajado, para un total de 4 salarios, y a partir del 01 de julio de 2010 los días adicionales a cancelar a salario promedio serán 2 1/2 para un total de 4 1/2 salarios promedios.
5) Resultan PROCEDENTES en derecho las diferencias salariales reclamadas por los demandantes las cuales serán calculadas conforme al salario promedio devengando cada semana que generó los conceptos reclamados y no al último salario promedio como fue reclamado, todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 119 de la LOTTT.
6) Para calcular las diferencias generadas desde las fechas que iniciaron las relaciones de trabajo, promediando los salarios promedios que se verificaron de los recibos de cada año cursantes en actas.
7) Se ordena el pago de los intereses de mora a los demandantes por los conceptos condenados en la presente decisión desde la fecha en que estos se hicieron exigibles y sobre el monto condenados calculados con base a la tasa fijada por el BCV, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la LOTTT.
8) Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido y un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a favor de los accionantes, tomando en cuenta el INPC conforme a los respectivos boletines emitidos por el BCV desde la notificación de la demandada el 23/02/2018, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
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