Surtracrev Sindicato: noviembre 2018

martes, 27 de noviembre de 2018

LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO COMO INSTITUCIÓN PARA PRESERVAR LA FUENTE DE EMPLEO EN CASO DE CIRCUNSTANCIAS O EMERGENCIA ECONÓMICA

Por: Abg. Henry González
En mi artículo anterior titulado: ¿Se pueden proteger, garantizar y a su vez racionalizar los beneficios laborales pactados en las convenciones colectivas?, decía que los beneficios laborales pueden ser modificados en la negociación de un convenio colectivo o en un procedimiento de protección del proceso social de trabajo, siempre y cuando las modificaciones sean convenidas por las partes y en todo su conjunto resulten más beneficiosas para los trabajadores, pero jamás pueden ser suspendidos, mucho menos racionalizados, como ordenó recientemente el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la circular de fecha 11 de octubre de 2018, dirigida a las autoridades adscritas a su despacho, especialmente a las Inspectorías y Subinspectorías del Trabajo de todo el país.

Ante dicha imposibilidad legal y en virtud del régimen de inamovilidad laboral que se aplica en Venezuela desde el año 2002, que priva a las empresas de despedir injustificadamente a los trabajadores, además de la prohibición legal de reducir personal a través de la figura del despido masivo por motivos económicos o tecnológicos, las empresas buscan una “válvula de escape” que les permita ajustar su estructura de costos de acuerdo a su actual situación económica y financiera, para salvaguardar de este modo la existencia de la misma o el funcionamiento eficiente de sus operaciones.

En el derecho individual del trabajo existe la institución de la suspensión de la relación de trabajo, la cual constituye un mecanismo protector del empleo ante supuestos de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de las obligaciones fundamentales que derivan del contrato que ampara a los trabajadores. Tal figura se fundamenta en el principio del derecho a la estabilidad laboral y tiene por finalidad evitar la extinción de la relación de trabajo ante situaciones transitorias o temporales en las que se ve impedida la prestación efectiva del servicio.

La LOTTT (2012) prevé en el artículo 72, nueve (9) casos de suspensión de la relación de trabajo, algunas relativas a situaciones extraordinarias relacionadas con el trabajador, otras situaciones ajenas al trabajador y al patrono, y otras generadas por acuerdo entre las partes. La enunciación hecha por el legislador no es taxativa, pues existen otros supuestos de suspensión de la relación de trabajo no contemplados expresamente en esta disposición legal. Así tenemos, la suspensión prevista en el artículo 263 de la LOTTT (2012) por efectos del amarre temporal de un buque, entre otros supuestos que se encuentran desplegados en la legislación laboral venezolana. 

Visto de este modo, las situaciones de emergencia económica que pongan en riesgo la existencia de la empresa y por ende los puestos de trabajo, pueden dar lugar a la suspensión de la relación de trabajo, situaciones las cuales han sido incluidas por algunos autores dentro de la clasificación del caso fortuito o fuerza mayor establecida en el artículo 72 literal i) de la LOTTT (2012), y por otros asignadas a una clasificación independiente, siendo yo participe de la segunda teoría sin entrar a revisar de fondo los argumentos que fundamenta mi opinión para no extender el contenido del presente artículo, que tiene como finalidad estudiar la suspensión de la relación de trabajo como institución para preservar la fuente de empleo en caso de circunstancias o emergencia económica que pudieran afectar a las empresas en determinado momento. 

Tal como lo he señalado, la LOTTT (2012) prevé una serie de acontecimientos que causan una suspensión de la relación de trabajo, más no tasa expresamente las causas económicas como uno de ellos, pero en vista que estos supuestos no son taxativos sino que otros se pueden considerar, aquellos casos donde la empresa se encuentra en una situación económica adversa que ponga en peligro su actividad, pudiera solicitar la suspensión de la relación de trabajo de un número determinado de trabajadores, cuyo lapso no puede exceder de sesenta (60) días, aplicando por analogía lo dispuesto en el literal i) del artículo 72 de la Ley. Tal solicitud debe ser sometida a la aprobación del Inspector del Trabajo competente, quien deberá autorizarla previa investigación de las circunstancias que originan la suspensión de las labores, a fin de determinar si éstas tienen la suficiente gravedad como para amenazar la existencia misma de la empresa con la posible pérdida de puestos de trabajo. 

Precisamente, en Venezuela, al momento de escribir estas líneas, la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado ubicado en la ciudad de Caracas, autorizó la suspensión de la relación de trabajo de un grupo de trabajadores al servicio de una reconocida empresa transnacional, alegando circunstancias económicas que le impiden cumplir a cabalidad con los acuerdos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, lo que la llevó a invocar tal institución legal para aplicarla en este caso concreto y acordar con las organizaciones sindicales de sus plantas y agencias de distribución, ciertas condiciones que se aplicarán durante el tiempo que dure dicha suspensión. 

Ahora bien, veamos cuales son los efectos de esta institución del derecho sustantivo laboral y el alcance que tiene en cuanto a la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, una vez vencido el plazo de la suspensión pactada por circunstancias o emergencia económica. 

En primer lugar, establece el artículo 71 de la LOTTT (2012) que la suspensión de la relación de trabajo, sea cual sea la causal, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono y el trabajador, entonces no se puede confundir la suspensión de la relación de trabajo debidamente autorizada con la autorización de despido que otorgan las Inspectorías del Trabajo a razón de una solicitud de calificación de falta, aunque durante la suspensión por casos fortuitos, de fuerza mayor o causas de orden económico, el trabajador no perciba el salario, ya que en principio el patrono en esta situación no está obligado a pagarlo, por no encontrarse estos supuestos entre las excepciones establecidas en la misma Ley en su artículo 73. 

En este sentido, sobre el pago del salario a los trabajadores durante la suspensión de la relación de trabajo por circunstancias económicas, establece el artículo 74 de la LOTTT (2012) que el patrono no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo a los trabajadores afectados por la suspensión. Ahora bien, puede resultar contradictorio el hecho de que el patrono en esta situación no está obligado a pagar el salario a los trabajadores, pero al mismo tiempo no los puede desmejorar en sus condiciones laborales. Para tratar de entender esto, veamos qué se entiende por desmejora en el Derecho del Trabajo. 

El Dr. José Manuel Arráiz Cabrices, en su interesante trabajo denominado “El procedimiento de desafuero previsto en la ley laboral venezolana”, en relación con este término, nos dice:
La desmejora es la modificación peyorativa de las condiciones de trabajo o la disminución de los derechos laborales; para forzar al trabajador investido de fuero sindical que se retire, le alteran su salario, lo cambian arbitrariamente de turno o modifican sus condiciones de trabajo produciendo desmejoras graves que afectan su estabilidad económica laboral. (Sainz, 1991, p.584)
Actualmente, en Venezuela, prácticamente todos los trabajadores están investidos de inamovilidad, entonces con base a lo que la doctrina entiende por desmejora, como elemento de la misma, y la prohibición establecida en la Ley, en principio, el ingreso de los trabajadores no puede verse afectado por una medida de suspensión de la relación de trabajo, sin embargo, considero que los casos que refiere la Ley, sin prever la inamovilidad que hoy aplica para todos, son aquellos casos que estén ligados a la actividad sindical, sin descartar la posibilidad de que el legislador en este aspecto haya omitido tal detalle en la redacción de la norma, ya que en la misma Ley textualmente establece que durante el tiempo de la suspensión el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. 

Esto sería objeto de interpretación por parte del máximo tribunal de la República porque resulta ilógico pensar que, si una empresa alega una situación económica adversa que le impide cumplir plenamente con sus obligaciones en la relación de trabajo durante un lapso determinado y así lo autoriza el órgano competente, igualmente el patrono tendrá que honrar los beneficios pactados en los contratos individuales y convenciones colectivas sin desmejorar el ingreso de los trabajadores, cuando lo que busca es bajar su estructura de costos para superar de una mejor manera las circunstancias que le afecta, y no poner en riesgo los puestos de trabajo. Con respecto a las otras obligaciones del patrono contraídas en las convenciones colectivas y su cumplimiento durante el lapso de la suspensión, el autor Juan García Vara señala en su libro “Sustantivo Laboral en Venezuela”:
La Ley agrega que el patrono deberá continuar cumpliendo otras obligaciones surgidas de la relación de trabajo, como serían la dotación de vivienda y alimentación, si fuera el caso, continuar pagando las cotizaciones de la seguridad social, en su monto total, había cuenta que si el trabajador no percibe salario, no hay forma de deducirle su cuota para la seguridad social, y es el patrono quien debe aportar el monto total, de manera que no se vea ininterrumpida para el trabajador las prestaciones que le ofrece y entrega el sistema de seguridad social; también debe continuar el patrono cumpliendo con otras obligaciones concertadas en la convención colectiva, que sean exigibles, habida cuenta de la suspensión de la relación de trabajo, como serían, por caso, el pago de las becas mensuales de los hijos, útiles escolares, las contribuciones por nacimiento o muerte, las pólizas por hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), pero no los gastos de transporte, botas y uniformes, por ejemplo. (p.180)
Sobre este particular, con base a lo establecido en el artículo 73 literal c) opino que, el patrono está obligado a cumplir con las obligaciones convenidas para los casos que se suspenda la relación de trabajo de uno o más trabajadores, es decir, si la convención colectiva prevé que deben mantenerse ciertas obligaciones durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo, el patrono deben cumplir con ello. 

Decía que, la suspensión de la relación laboral está fundamentada en el principio del derecho a la estabilidad en el trabajo, por no poner fin al vínculo jurídico entre el patrono y el trabajador, por lo que vencido el lapso pactado de la suspensión, el trabajador tiene el derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió la suspensión, salvo que resultare discapacitado o en casos especiales en que pudieran ser reubicado en un puesto de trabajo adecuado a la nueva situación.

En relación con el tiempo que puede durar una suspensión de la relación de trabajo por circunstancias o emergencia económica, decía que se debe aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 72 literal “i” de la LOTTT (2012), el cual prevé que la suspensión por caso fortuito o fuerza mayor no podrá exceder de sesenta (60) días. Ello constituye una limitación incorporada por esta Ley, pues anteriormente la suspensión de la relación de trabajo podía durar más de dicho lapso. Lo que ocurría es que de exceder los sesenta (60) días los trabajadores afectados podían retirarse justificadamente, con lo cual sus efectos patrimoniales se equiparaban a los del despido justificado. 

Comulgo con la idea que, limitar la suspensión la relación de trabajo a sesenta (60) días propicia la extinción de la relación de trabajo, cuando lo cierto es que la causa que origina la suspensión podría extinguirse y permitir la reanudación de las actividades y la preservación del empleo. En este sentido, parecía más ajustada la regulación anterior que permitía la suspensión de la relación de trabajo por el tiempo que dure el caso fortuito y fuerza mayor, y permitía que luego de sesenta (60) días el trabajador terminara justificadamente la relación o esperar que la causa de suspensión terminara para reanudar sus labores. 

En relación al tiempo que dure la suspensión de la relación de trabajo, si es o no imputada a la antigüedad del trabajador, la LOTTT (2012) lo aclara en su artículo 73 siendo esta una de las innovaciones importantes de dicha Ley en esta materia, ya que incorporó el lapso de la suspensión en la antigüedad del trabajador, sin embargo, no aclara su aplicación en la práctica. Al respecto, la Dra. Flavia Zarins en su trabajo “La Suspensión de la Relación de Trabajo en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras” señala lo siguiente:
Entendemos por ejemplo que la referida consecuencia tendrá implicación sobre la antigüedad que debe considerarse para que el trabajador tenga derecho a las vacaciones. No obstante, no podría tener efecto sobre el cálculo de la participación en los beneficios de las entidades de trabajo, pues para ello debe tomarse en considerarse el total de los salarios devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio anual, siendo que, durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo, no se devenga salario. Lo mismo sucede cuando la causa de suspensión es la enfermedad o el accidente, pues como lo explicamos en el subcapítulo anterior, lo que percibiría el trabajador sería una indemnización o prestación que no se considera salario.
En conclusión, la suspensión de la relación de trabajo es una institución del derecho individual del trabajo que supone una situación extraordinaria en vista de la cual se interrumpe temporalmente el contrato de trabajo y la ejecución de sus prestaciones fundamentales. La enunciación hecha por el legislador en el artículo 72 de la LOTTT (2012) no es taxativa, pues existen otros supuestos de suspensión de la relación de trabajo no contemplados expresamente en esta disposición legal, como lo sería por circunstancias o emergencia económica de las empresas que conlleven el cese temporal de las labores. Así pues, la suspensión de la relación de trabajo por esta causa es perfectamente viable desde el punto de vista legal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley para los supuestos de casos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales se deben aplicar por analogía en este caso particular.

Henry González
Abogado / Dirigente Sindical
@henrymeoli / henrymeoli@gmail.com

viernes, 23 de noviembre de 2018

NEGOCIACIONES SE SUSPENDEN HASTA EL 24 DE ENERO DE 2019


Con la presencia de los trabajadores de base Johnny Aranguren, Leonardo Pirela y Pablo Campos se llevó a cabo la sesión de negociación de la nueva convención colectiva pautada para el día de hoy 22 de noviembre de 2018, resultando de la misma los siguientes acuerdos: 

Debido a los acontecimientos que ha empeorado la situación en el país desde la firma del acta convenio suscrito el año pasado que prorrogó la duración de la convención colectiva 2015 - 2018, y la incertidumbre que hoy se vive ante los posibles anuncios del ejecutivo nacional en materia económica y salarial, los cuales son impredecibles y de consecuencias inimaginables, las partes consideramos suspender la negociación colectiva hasta el 24 de enero de 2019, con la visión puesta en un mejor ambiente para la toma de decisiones que aseguren beneficios sustentables y sostenibles para los trabajadores. 

Para nadie es un secreto lo que hoy ocurre en el ámbito laboral y la inestabilidad a la cual está sometida la economía venezolana. En nuestro caso, sin mencionar la situación por la que atraviesan otras empresas y las medidas que han aplicado a sus trabajadores, Cerveceria Regional hoy mantiene las operaciones de sus plantas a su más mínima capacidad, no siendo éste el mejor de los escenarios para negociar y llegar acuerdos justos y equilibrados. 

Por otra parte, hoy todo el país está a la expectativa de lo que anuncie el presidente con respecto al salario mínimo nacional y otras medidas económicas que según voceros de la política, estará haciendo público en los próximos días. Sin conocer el contenido de estos anuncios y sus consecuencias al menos en el corto plazo, es inútil llegar acuerdos cuando situaciones similares nos ha dejado una gran experiencia. 

Nosotros, que tenemos sobre nuestros hombros la responsabilidad de negociar la convención colectiva más importante de la historia de esta empresa, consideramos suspender su negociación por un tiempo prudencial que nos permita conocer el desenlace de esta difícil etapa que atraviesa el país desde el punto de vista político, económico y social, para retomar la senda del diálogo en la mesa de negociación del nuevo convenio colectivo para los trabajadores de Cervecería Regional planta Maracaibo y sus centros de distribución.

RESUMEN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE LA S-2018-16


Publicada la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la causa de los domingos como feriados de los trabajadores: José Fuenmayor, Marcelino Sanchez, Justiniano Granadillo, Edgar Hernández y Ricardo Trompiz, de la misma se extraen las siguientes consideraciones: 

1) El domingo es un día feriado legal y de descanso semanal que perfectamente pueden coincidir de manera simultánea. 

2) Si una convención colectiva no regula o pasa por alto un derecho que se encuentra establecido en la norma fundamental (el domingo como un día feriado), tal derecho debe resultar estrictamente reconocido por el convenio colectivo. 

3) Para el caso que NO SE LABORE ese día de descanso que coincide con feriado sea este legal o contractual, se pagará doble (2 salarios promedios), es decir, 1 salario por ser día de descanso y 1 salario más por ser día feriado. 

4) Para el caso que SI SE LABORE ese día de descanso que coincide con feriado sea este legal o contractual, se pagará hasta el 30 de junio de 2010, 2 salarios promedios por ser día de descanso y ademas feriado, y adicionalmente 2 salarios promedios por haberlo trabajado, para un total de 4 salarios, y a partir del 01 de julio de 2010 los días adicionales a cancelar a salario promedio serán 2 1/2 para un total de 4 1/2 salarios promedios. 

5) Resultan PROCEDENTES en derecho las diferencias salariales reclamadas por los demandantes las cuales serán calculadas conforme al salario promedio devengando cada semana que generó los conceptos reclamados y no al último salario promedio como fue reclamado, todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 119 de la LOTTT.

6) Para calcular las diferencias generadas desde las fechas que iniciaron las relaciones de trabajo, promediando los salarios promedios que se verificaron de los recibos de cada año cursantes en actas. 

7) Se ordena el pago de los intereses de mora a los demandantes por los conceptos condenados en la presente decisión desde la fecha en que estos se hicieron exigibles y sobre el monto condenados calculados con base a la tasa fijada por el BCV, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la LOTTT. 

8) Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido y un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a favor de los accionantes, tomando en cuenta el INPC conforme a los respectivos boletines emitidos por el BCV desde la notificación de la demandada el 23/02/2018, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

miércoles, 21 de noviembre de 2018

¡VOLVEMOS A LA MESA DE NEGOCIACIÓN!

Mañana, 22 de noviembre de 2018 se retoma la negociación de la nueva convención colectiva que regirá en Cervecería Regional planta Maracaibo y en sus centros de distribución para el periodo 2019 - 2021.


Quizás no sea el mejor momento para negociar una convención colectiva pero jamás renunciaremos al derecho de ejercer la representación de los trabajadores en la mesa de negociación, en búsqueda de un acuerdo que satisfaga los intereses de las partes a pesar de las circunstancias que nos hoy toca enfrentar. 

Actualmente, atravesamos por un proceso hiperinflacionario voraz que acaba rápidamente con los ingresos de los trabajadores, lo que inevitablemente genera inestabilidad y desequilibrio en el bolsillo de cada uno de nosotros. 

Hasta ahora, las medidas adoptadas por el gobierno nacional no han logrado estabilizar la economía venezolana, ni poner en orden los aspectos que principalmente nos afectan como trabajadores asalariados, cuya remuneración generalmente es determinada con anticipación en convenios colectivos o acuerdos pactados entre las partes. Por esto, establecer una estrategia que nos garantice resultados previsibles y sostenibles en el tiempo, se ha convertido en una ardua tarea para los trabajadores.

Por otro lado, hoy más de 200 puestos de trabajo en planta Maracaibo no son ocupados por sus trabajadores, quienes son pieza fundamental en este proceso de negociación que amerita de la participación de todos, cada uno en sus funciones aportando su esfuerzo y dedicación en el logro de más y mejores beneficios para nuestra causa. 

Sin embargo, que estás circunstancias no sean las que nos arrebate el entusiasmo para asumir semejante reto en este histórico momento; porque debemos tener presente que, quien persiste y construye en tiempos de crisis estará mejor posicionado cuando la “tormenta” haya pasado.

Pendientes de los avances de la negociación a través de nuestros medios informativos.

lunes, 19 de noviembre de 2018

¡LO HICIMOS EN EL 2012 Y HOY CON MÁS MOTIVOS ESTAMOS DISPUESTOS A HACERLO!

En el año 2012 nuestra Organización Sindical impulsó una estrategia de mercado concretada por los mismos Trabajadores, lo que llamamos en aquel entonces "La Ruta Regional", la cual consistía en visitar establecimientos expendedores de licores en Maracaibo para detectar las debilidades de nuestros productos en el mercado y reportarlas al departamento de ventas para luego darle efectiva solución.

Foto: Agosto 2012. Trabajadores en la Ruta Regional.
Hoy con más motivos estamos dispuestos a contribuir con nuestro trabajo, en virtud a la situación que actualmente afecta a Cervecería Regional y por ende a más de tres mil Trabajadores a nivel nacional. Nuestra Organización Sindical tiene la aptitud, disposición y voluntad para colaborar en el propósito de estabilizar la cadena de suministro de la Empresa, la cual se ha mostrado inestable en los últimos meses producto de la situación económica que atraviesa el país.

A pesar de la situación país que nos afecta, consideramos que con la colaboración de todos es posible levantar las ventas de nuestros productos, y así bajar los inventarios para finalmente normalizar las operaciones de las plantas en el corto plazo.

Los Trabajadores estamos dispuestos a aportar nuestro granito de arena pero necesitamos la dirección y herramientas para hacerlo. Proponemos que se hagan recorridos por el mercado como los de "La Ruta Regional", se habilite una linea telefónica directa donde los Trabajadores puedan denunciar la no presencia de nuestros productos en algún establecimiento, recuperar "Puntos Regional" con nuestra mano de obra haciendo labores de pintura y mantenimiento en locales comerciales, entre otras ideas que podemos concretar con la inclusión de todos. 

Conscientes estamos que de la estabilidad económica de la Empresa depende la estabilidad de los Trabajadores y sus familiares, razón por la cual hoy pedimos participación en el proceso más importante que Cervecería Regional se ha proyectado desde sus inicios en el aparato productivo del país y en el mercado venezolano.

jueves, 15 de noviembre de 2018

DE TÍN MARÍN, DE DO PINGÜÉ

Cervecería Regional atraviesa hoy por un momento difícil que la ha obligado a reducir costos operativos y administrativos en el alcance de sus posibilidades, pero ¿como es que “tira por la borda” determinada cantidad de dinero en abogados que ni siquiera cumplen con sus cargas procesales en el lapso que estipula la Ley? creando con esto un perjuicio mayor a su patrimonio.

Los trabajadores de Cerveceria Regional desde el año 2012 han exigido el reconocimiento del pago de los domingos como días de descanso y días feriados, y a pesar del gran esfuerzo que ha hecho la organización sindical de llegar a un acuerdo con la empresa por la vía conciliatoria, esto no fue posible; razón por la cual los trabajadores acompañados de sus dirigentes han interpuesto una serie de demandas ante los Tribunales Laborales con el objeto de reclamar en sede judicial tales beneficios.

Es un derecho de las personas, tanto naturales como jurídicas, acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses que consideren ser titular. Es el caso de los Trabajadores que exigen el cumplimiento de un beneficio establecido en la convención colectiva, y de la Empresa que sostiene su criterio haciendo uso del derecho a la defensa y al debido proceso.

Esto es básico, pero por lo visto Cervecería Regional ha optado por la vía más engorrosa, difícil y costosa, sin tomar en cuenta lo que representa para ella en estos tiempos el pago de honorarios profesionales de abogados que ni siquiera en su defensa están cumpliendo con las cargas procesales comunes en el procedimiento laboral.

Recientemente, el bufete de abogados Marin y Asociados, contratado por Cervecería Regional, solicitó al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, la reposición de la causa al estado del lapso para la contestación de la demanda, por no haber cumplido con tan importante carga procesal como parte demandada en el proceso, dando como consecuencia jurídica la admisión de los hechos alegados por la parte actora, es decir por los Trabajadores, en la causa nro. VP01-S-2018-098.

Así pues, es incoherente el hecho de negar a los trabajadores un beneficio establecido en la convención colectiva, cuya interpretación ha sido suficientemente aclarado por el máximo Tribunal de la República, para acudir a una defensa que además de no contar con los elementos de hecho y de derecho para revertir el criterio jurisprudencial, lo que los lleva a improvisar como si se tratara de un “de tín marín, de do pingüé”, olvida hacer uso de las herramientas legales que tiene a su disposición para ejercer una defensa digna y honorable, poniendo en riesgo más aún la estabilidad económica de la compañía por el pago de costas procesales, además de la condenatoria que conlleva intrínsecamente la demanda judicial.

miércoles, 14 de noviembre de 2018

EL DERECHO NOS ASISTE Y EL TRIBUNAL LO RATIFICA


Ayer, martes 13 de noviembre, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, dio lectura al dispositivo del fallo de la causa S-2018-016 cuya audiencia fue celebrada el 06 de noviembre del año en curso, el cual fue dictado a favor de los Trabajadores demandantes: José Fuenmayor, Marcelino Sanchez, Justiniano Granadillo, Ricardo Trompiz y Edgar Hernandez.

Se ratifica el criterio que los domingos son feriados y en Cervecería Regional se deben pagar conforme a la cláusula 67 y 69 de la vigente convención colectiva y las anteriores, al menos desde el año 1992. 

Esta es la primera sentencia que se dicta de las 31 causas que actualmente se tramitan ante los Tribunales Laborales de Maracaibo y hoy es la “punta de lanza” del resto de las demandas que tienen por objeto la misma pretensión. 

Desde el año 2012 esta Junta Directiva Sindical ha reclamado tal beneficio contractual, tanto por la vía conciliatoria como en el litigio, convencidos de nuestra posición y del derecho que nos asiste para defender lo que por Ley nos corresponde. 

¡Seguiremos avanzando!

martes, 13 de noviembre de 2018

¡ASUMIMOS EL RETO!


Vista la situación planteada ayer por los representantes de C.A. Cerveceria Regional en reunión con los Trabajadores de planta Maracaibo, y las medidas a tomar para estabilizar la cadena de suministro de la Empresa, es preciso aclarar los siguientes aspectos: 

1- Durante este proceso, los Trabajadores involucrados no serán desmejorados en sus condiciones de trabajo, es decir, los mismos percibirán todos sus beneficios legales y contractuales durante el tiempo que se ejecute el proyecto que se plantea. 

2- La negociación de la convención colectiva continuará una vez se retomen las sesiones de trabajo el 22 de noviembre de 2018, tal como acordamos las partes el 11 de octubre del presente año.

3- El comité que semanalmente se realiza entre representantes de la Empresa y de los Trabajadores, seguirá efectuándose los días miércoles o cuando la situación lo requiera, para evaluar los avances del proyecto que tiene como fin bajar los niveles de inventario que actualmente existen en planta Maracaibo y los centros de distribución. 

Nuestra Organización Sindical consciente de la situación que nos afecta, pone a disposición todo su esfuerzo para impulsar las mejoras que sean necesarias en los procesos de la Empresa que ameritan de mayor atención en estos momentos, a los fines de salvaguardar los puestos de trabajo que alberga a más de 370 Trabajadores de nómina diaria y un sin número de personas que dependen de ellos.

Mantengamos el hilo de comunicación a través de esta vía o cualquier medio que les facilite estar informado, como a través de nuestras cuentas en las redes sociales y las cadenas por whatssap.