Surtracrev Sindicato: octubre 2010

jueves, 28 de octubre de 2010

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN MATERIA SINDICAL

Nuestra Ley Orgánica Del Trabajo brinda normas para la constitución de sindicatos y protección a los trabajadores quienes ejerzan ese derecho, entre los artículos que rezan dichas disposiciones tenemos:

Articulo 400. Tanto los trabajadores como patronos tienes el derecho de asociarse libremente en sindicatos y estos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.

Articulo 401. Nadie podrá ser obligado ni constreñido directamente o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.

Articulo 402. El Estado velara para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones ninguna especie de restricción y de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la constitución.   

DE LA PROTECCIÓN SINDICAL

Articulo 443. Los patronos no podrán:

a) Imponer a la persona que solicita trabajo como condición de admisión de su servicio, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; y 

b) Intervenir por si o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de trabajadores o en algunos de los actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de peticiones y otras de igual naturaleza.

La violación de estos preceptos se sancionara en la forma prevista por esta ley.

DEL FUERO SINDICAL

Articulo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo.

Articulo 450. La notificación formal de cualquier numero de trabajadores, suficientes para constituir un sindicato, haga al inspector del trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozaran de inamovilidad. El inspector notificara al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. Esta durara desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozaran también de inamovilidad  a partir de la fecha a que notifiquen al inspector su adhesión.

Articulo 451. Gozaran también de inamovilidad hasta un numero de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores y doce (12) en las empresas que ocupen mas de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el termino para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinaran cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

Leyendo y basándonos en la ley orgánica del trabajo de nuestro país, podemos constatar que los trabajadores están en su legitimo derecho de conformar una nueva organización sindical y que los firmantes fundadores del naciente sindicato gozan de inamovilidad especial del estado, es claro darse cuenta quienes van por el carril de la legalidad y quienes están incurriendo en faltas legales.
Saca tus conclusiones..

miércoles, 27 de octubre de 2010

RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD SINDICAL EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

En la actualidad, existen diversos tratados internacionales que incorporan a la libertad sindical (directa o indirectamente) en su cuerpo normativo. A continuación se hace referencia a los más relevantes:

Ø      La Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969) cuyo artículo 16 refiere a la libertad de asociación con fines laborales.
Ø      La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que contiene en su artículo 23.4 el derecho de toda persona a fundar sindicatos y sindicarse para la defensa de sus intereses.
Ø      Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos adoptado el 16 de diciembre de 1966 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, en cuyo artículo 22 también se establece la libertad de asociación de orden laboral, sin permitir al Estado menoscabar el ejercicio de la libertad sindical.
Ø      Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado el 16 de diciembre de 1966 y vigente desde el 3 de enero de 1976, cuyo artículo 8 refiere ampliamente a la libertad sindical.
Ø      El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual está dedicado exclusivamente a la libertad sindical, que establece textualmente lo siguiente:

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(OIT)


Convenio 87 Sobre La Libertad Sindical Y La
 Protección Del Derecho De Sindicación

Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (Nota: Fecha de entrada en vigor: 04/07/1950)

Lugar: (San Francisco)
Fecha de adopción: 09/07/1948
Sesión de la Conferencia: 31

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Ø      Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión;
Ø      Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;
Ø      Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, «la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical»;
Ø      Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que «la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante» ;
Ø      Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional, y
Ø      Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo período de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948:

Parte I. Libertad Sindical

Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.

Artículo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Artículo 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Artículo 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

Artículo 6
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.

Artículo 7
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.

Artículo 8
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

Artículo 9
1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.

2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, no deberá considerarse que la ratificación de este Convenio por un Miembro menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.

Artículo 10
En el presente Convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.

Parte II. Protección del Derecho de Sindicación

Artículo 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

Parte III. Disposiciones Diversas

Artículo 12
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:

a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro aspecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

Artículo 13
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.

2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:

a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.

3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

            Parte IV. Disposiciones Finales

Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 19
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

En resumen, las organizaciones internacionales como la OIT, en este convenio reconoce la libertad sindical como derecho fundamental del hombre, así como lo establece nuestra constitución nacional y la ley orgánica del trabajo de la República Bolivariana De Venezuela.
Las leyes están de nuestro lado compañero, libérate del yugo!

SINDICATO SOMOS LOS TRABAJADORES
SOLO UNIDOS ROMPEREMOS LAS CADENAS!
A PASO FIRME SIEMPRE
HASTA LA VICTORIA!

domingo, 24 de octubre de 2010

LIBERTAD SINDICAL


DEFINICIÓN:

La libertad sindical es el derecho que tiene toda persona de fundar sindicatos y asociarse en ellos para la defensa de sus intereses. 
Según De Freitas, J. (2008) “…Se refiere al derecho de los trabajadores y patronos, expresado en poderes individuales y colectivos en virtud de los cuales, sin ningún tipo de distinción o discriminación, sin requerir autorización previa; y sin injerencias, tienen derecho a constituir libremente (en forma autónoma e independiente) las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como también el de afiliarse o no a organizaciones sindicales existentes, establecer su forma de organización, administración, participación, elección de sus autoridades y toma de decisiones de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jurídico respectivo”.. 

NATURALEZA JURÍDICA DE LA LIBERTAD SINDICAL:



La libertad sindical se compone de dos derechos; a saber: (i) El derecho a la libertad (en su forma más primitiva referido a la posibilidad de elegir con independencia de factores externos el destino propio); y (ii) simultáneamente el derecho a la asociación. Ambos son derechos inherentes a la esencia humana, luego, la libertad sindical es un derecho inherente a la esencia humana y por tanto a ella se imprimen las consecuencias respectivas (De Freitas, J., 2008).
Se parte entonces de la idea del derecho de asociación que aplicado al ámbito de las relaciones laborales reconoce la posibilidad de conformar sindicatos u otras organizaciones colectivas cuyo objetivo principal es la defensa de los intereses de los trabajadores (fundado en dos ideas: 1. Las relaciones Colectivas favorecen más a los trabajadores y 2. La asociación es un derecho de los trabajadores, por lo que ningún trabajador puede ser obligado ni constreñido a asociarse en contra de su voluntad, vale decir, el derecho de asociarse se funda en la libertad).
Siendo ello así y partiendo de la definición básica de libertad antes expuesta, debe llegarse a la conclusión según la cual la libertad es un derecho natural esto es, que tiene el hombre por la naturaleza misma de su condición.
Por ende, tanto en el concepto de libertad como en el de asociación son inherentes a los derechos humanos fundamentales y siendo ello así, al hablar de libertad sindical –como especie de libertad de asociación- se le imprime, patenta y sella su carácter como derecho humano fundamental; y con ello –desde luego- las consecuencias respectivas.
Por lo tanto, la libertad sindical resulta de esa fusión de la teoría de los derechos humanos y el derecho del trabajo; este último, con marcado énfasis en el Derecho Colectivo del Trabajo y que califica Villasmil (2003) como aquello con lo cual cerró el Derecho del Trabajo una de las más notables experiencias de enriquecimiento del Derecho en toda su historia.

CONTENIDO ESENCIAL DE LA LIBERTAD SINDICAL:

Por general, distintos se atiende a este aspecto distinguiendo entre la esfera individual y la colectiva así como también al sentido positivo y negativo. Etapa (2001) precisa como características esenciales o formas de manifestación de la libertad sindical –en cuanto al aspecto individual y positivo- los siguientes: a) El derecho de los trabajadores de constituir las asociaciones sindicales que estimen convenientes; b) la potestad de afiliación a las organizaciones sindicales ya constituidas; c) la permanencia en una asociación sindical; d) la reunión y desarrollo de las actividades sindicales (ejercicio de la actividad sindical); e) el peticionamiento ante las autoridades y los empleadores; y f) la participación en la vida interna de las asociaciones sindicales eligiendo libremente a sus representantes, ser electos y postular candidatos.
En cuanto al aspecto individual y negativo, precisa el precitado autor que se refiere con ello a la consideración de la potestad de un individuo a no afiliarse a ninguna organización sindical (siendo que allí se agote la clasificación de las características esenciales y merezca por ello la crítica de algunos doctrinarios).
Por otra parte, con relación al aspecto colectivo de la libertad sindical, precisa el autor –luego de un extenso análisis sobre la autonomía sindical- que frente al Estado están planteados los tópicos sobre la exigencia de una autorización previa, así como también: a) el derecho a constituir las organizaciones que se estime convenientes; b) el derecho a redactar los estatutos y reglamentos; c) el derecho de elegir libremente a sus representantes; d) el derecho a organizar su administración; y e) el derecho de no ser disueltas o suspendidas por vía administrativa.
Dentro, del aspecto colectivo de la libertad sindical, distingue también el autor, sus características o formas de manifestación frente al empleador; señalando las siguientes: a) la no injerencia patronal; y b) las subvenciones económicas.
Habida cuenta lo anterior, podría precisarse como contenidos esenciales de la libertad sindical partiendo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana, los siguientes:

En la esfera individual:
Ø      El derecho de sus titulares a organizarse en la forma que estimen más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Ø      El derecho de los trabajadores y patronos a afiliarse a los sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva.
Ø      En un sentido negativo, el derecho de no afiliarse a organizaciones existentes, o bien a desafiliarse de los sindicatos u organizaciones de representación colectiva a los que pertenecieren, en el momento que estimen conveniente.
Ø      El derecho a elegir y ser electos como representantes sindicales.
Ø      El libre ejercicio de la actividad sindical.

En la esfera colectiva:
Ø      Constituir, afiliarse o desafiliarse a federaciones y/o confederaciones sindicales (locales, regionales, nacionales e incluso internacionales) de la forma que estimen más conveniente para la consecución de sus objetivos, sin necesidad de previa autorización.
Ø      Elaborar sus propios estatutos en los que fijen el funcionamiento de la organización (objetivos, cargos y funciones administrativas, procedimiento de toma de decisiones, entre otros).
Ø      Elegir a sus representantes delimitando para ello aspectos tales como: requisitos, mecanismo electoral, duración de autoridades en el ejercicio del cargo, criterios de alternabilidad.
Ø      El derecho a ejercer la actividad sindical (procedimientos conciliatorios, conflictivos, negociación colectiva, ejercicio de la huelga, participación en el diálogo social).
Ø      El derecho de continuidad, esto es, a no ser suspendidas ni disueltas por autoridades administrativas.

Este derecho fundamental desde el punto de vista de los derechos fundamentales del hombre, se encuentra expresamente normado en nuestra novísima Constitución Nacional, en consecuencia, hoy podemos afirmar que el derecho a Sindicación en Venezuela, tiene rango Constitucional, lo cual se deriva del Artículo 98 de nuestra Carta Magna que textualmente establece:
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.
Lo anteriormente expuesto, deja claramente establecido que el Derecho a Sindicación, o lo que es lo mismo, LA LIBERTAD SINDICAL, además de ser un Derecho Fundamental de los trabajadores venezolanos, es también un Derecho de Rango Constitucional y es un Derecho privativo e irrenunciable de los trabajadores.
Sin embargo, las máximas de experiencia nos han demostrado, que aún hoy día, no obstante todo el apoyo que el Ministerio del Trabajo, da nuestros trabajadores, son muchos los compañeros que no teniendo clara conciencia de que pueden ejercer a plenitud ese derecho, se dejan intimidar por patronos y sindicatos corruptos quienes en un vulgar contubernio, arremeten en contra de los trabajadores que manifiesten su propósito de organizarse sindicalmente, es decir, el propósito de constituir legalmente un Sindicato que en verdad los defienda en sus derechos y justas reclamaciones y aspiraciones, para crear formas organizativas y alternativas y zafarse del yugo a que los someten los sindicatos, o mejor dicho, los sindicalistas entreguistas.
Si, los trabajadores de la empresa C. A. CERVECERÍA REGIONAL, cansados de los abusos patronales y de la posición entreguista y traidora del Sindicato (STICACEZ), decidimos constituir un nuevo sindicato cuya documentación constitutiva fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el día jueves 21 del presente mes y sabemos que el Ministerio del Trabajo nos dará todo su respaldo legal y político para que avancemos en nuestras justas luchas.

La naciente Organización se denomina: SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA C. A. CERVECERÍA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA, que a todos los fines y efectos legales se identificará con las siglas: (SUTRACREZ) y se encuentra en trámite legal a espera de su legalización y registro
Nosotros estamos resteados con la defensa de nuestros derechos y hemos  jurado agotar todas las instancias legales necesarias, para que se haga justicia.

LA LUCHA APENAS COMIENZA
A NOSOTROS NO NOS DOBLEGARÁN
COMPAÑERO TRABAJADOR LIBÉRATE DEL YUGO
UNETE A LA CAUSA DE NUESTRO SINDICATO
A PASO FIRME SIEMPRE
HASTA LA VICTORIA!

P/ EL SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE
LA EMPRESA C. A. CERVECERÍA REGIONAL
EN EL ESTADO ZULIA
(SUTRACREZ)


Ángel Fuenmayor
Secretario General

Luis Osorio
Secretario de Organización

Miguel Guerrero
Secretario de Reivindicaciones

Raymundo Fernández
Secretario de Admon. Y Finanzas

Jhan Parra
Secretario de Actas y Correspondencias

Antonio Agostini
Secretario de Formación y Doctrinas

Henry González
Secretario de Prensa y Deportes

Eduardo Pirela
Primer Vocal

Lisandro Acacio
 Segundo Vocal

sábado, 23 de octubre de 2010

QUIENES SOMOS?

SUTRACREZ es una organización sindical que cuenta con autonomía funcional, administrativa, económica y técnica. Nuestra Organización fue fundada el 16 de octubre del 2010 y esta conformada por trabajadores de la C.A. Cervecería Regional en el Estado Zulia, y desde ya cuenta con un equipo de asesores profesionales expertos en materia de Derecho del Trabajo.
El Sindicato cuenta con unos estatutos sociales absolutamente democráticos y apegados a la constitución y a la ley, y esta orientados a la participación protagonica y permanente de los trabajadores para mejorar las condiciones de vida atendiendo sus necesidades mas apremiantes, principalmente las referidas a salario, seguridad laboral, salud, educación y mejores condiciones de vida para sus familias.
Una de las características de nuestro trabajo es la organización y el fortalecimiento de la unidad sindical mediante la participación directa y democrática de nuestras bases de afiliados a lo largo y ancho del Estado Zulia.

Nuestra Misión
SUTRACREZ tiene como misión el defender los derechos y justas aspiraciones laborales de los trabajadores de C.A. Cervecería Regional del Estado Zulia, actuando con firmeza y transparencia en la procura de su bienestar integral, con una calidad de vida y de trabajo digna y satisfactoria, así como de realización personal y social para el desarrollo del país.

Nuestra Visión
La visión de SUTRACREZ es lograr condiciones dignas y satisfactorias de bienestar para todos los trabajadores de la empresa C.A. Cervecería Regional en el Estado Zulia, con un mejoramiento continuo y el desarrollo de nuevos proyectos que procuren el beneficio integral de los trabajadores y sus familias, mediante la organización y la unidad sindical para la defensa de nuestros derechos laborales y sociales que contribuyan significativamente a la mejora y desarrollo de la sociedad.