Abg. Henry González / Sec. Organización de SURTRACREV |
A propósito de una reciente experiencia que tuve en la instalación de una audiencia preliminar donde la contraparte a través de una diligencia solicitó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció y admitió la demanda, la orden del despacho saneador en esta fase inicial del proceso en búsqueda de que la misma fuese inadmitida, lo que me obligó a profundizar en el tema y compartirlo con ustedes por esta vía.
En primer lugar, se define la institución de despacho saneador como un mecanismo procesal que el legislador ha otorgado al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la erradicación de vicios procesales o defectos que alteren el normal curso del proceso, éste como institución depurativa de la demanda en el procedimiento laboral venezolano como instrumento al servicio de la justicia que viene a sanear el líbelo de la demanda para así lograr remitir una pretensión cumplidora con los extremos de la ley ante el Juez de juicio y lograr un proceso satisfactorio.
Como se ha dicho, si bien el despacho saneador en una sola institución procesal éste se da en dos grandes momentos, en la etapa primigenia del proceso antes de la admisibilidad de la demanda y en una segunda oportunidad una vez concluida la audiencia preliminar, definidos por la doctrina como el despacho saneador de apertura y de clausura, respectivamente. El primero se encuentra establecido en el artículo 124 de la LOPTRA, el cual establece:
"Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con su apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique."
El artículo que precede establece que el Juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda quién es el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la obligación de revisar exhaustivamente el libelo, de manera que compruebe que éste lleno los extremos exigidos por el legislador en el artículo 123, y de no cumplirlos podrá utilizar el mecanismo procesal del despacho saneador de apertura para ordenarle a la parte actora la subsanación de aquellos vicios procesales que observare en la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, a fin de garantizar un proceso célere y lograr la justicia.
El despacho saneador de apertura, también se conoce como el despacho saneador aplicado "In Limine Litis" qué, de acuerdo a la sentencia nro. 469 de fecha 02 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste tiene como objeto vigilar y erradicar las impurezas que afecten el desarrollo del proceso, atendiendo a los principios de celeridad procesal y economía procesal.
Se reconoce la ardua labor del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de actuar como un supervisor del escrito libelar, de resguardar que éste no atente contra la moral y las buenas costumbres o no sea contraria a la ley y el orden público, puesto que si bien lo que se pretende es una pronta respuesta a la pretensión incoada ante su autoridad, siempre teniendo éste en cuenta la prohibición de suplir defensas a las partes, en el sentido de no poder atender y sugerir a la parte actora o a la parte demandada la alegación de nuevos conceptos que desvían la finalidad intrínseca del despacho saneador de apertura, la cual es, como ya se ha dejado claro, corregir vicios que se han evidenciado en el escrito libelar.
Por otro lado, surge también ante la negativa de conciliación el despacho saneador de clausura, éste se encuentra fundamentado en el artículo 134 de la LOPTRA, el cual establece:
"Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta."
Es decir, una vez concluida la audiencia preliminar sin un resultado positivo a través de la utilización de medios alternativos a la resolución del proceso como lo es la conciliación entre las partes, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tendrá una segunda oportunidad para corregir algún vicio procesal, sea de oficio o a petición de parte, que haya pasado inadvertido en el despacho saneador de apertura para que el líbelo de la demanda, pueda ser dirigida al Juez de juicio de una manera clara, precisa y libre de vicios que puedan entorpecer el posterior desarrollo del proceso.
El maestro Ricardo Henríquez La Roche sostiene que al término de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de pasar a la etapa de contestación y de remisión de la demanda al Juez de Juicio, deberá resolver todos los vicios que observare o que las partes les advirtieren, todo ello de forma oral por cuanto se encuentra aún dentro de la audiencia preliminar, en concordancia con el artículo 134 de la LOPTRA, a los fines de evitar reposiciones inútiles o fallas en la fase de juicio.
Vista las dos oportunidades que se pueda ordenar el despacho saneador, resalta la diferencia que radica entre el despacho saneador de apertura y el despacho saneador de clausura, a diferencia del despacho saneador de apertura el cual es netamente de oficio, el despacho saneador de clausura puede ser propuesto a solicitud de parte, igualmente, el despacho saneador de apertura establece una sanción por la parte en el caso de que ésta no corrija los vicios procesales de la demanda mientras que en el despacho saneador de clausura no existe sanción alguna para las partes puesto que los vicios procesales han pasado inadvertidos por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En conclusión, la parte demandada no podrá solicitar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordene el despacho saneador de apertura, no antes de la admisión de la demanda mucho menos solicitar que la misma sea inadmitida porque siendo así, el Juez actuaría como si estuviese frente a la oposición de una cuestión previa y estas no son admitidas en el proceso laboral venezolano, por lo tanto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no está facultado por la ley para decidir el fondo de la causa, ya que su función es primordialmente mediar en la audiencia preliminar. En cambio, una vez admitida la demanda y terminado el debate de la audiencia preliminar con una negativa de las partes a conciliar, el Juez puede ordenar el despacho saneador de clausura, a solicitud de parte o de oficio, en los puntos que considere necesario para que la parte actora corrija el escrito libelar sin alterar el fondo de la pretensión, sin un lapso establecido para hacerlo y por ende sin sanción de perención.´
Abg. Henry González
Estudiante de Posgrado de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Secretario de Organización de SURTRACREV
No hay comentarios:
Publicar un comentario