Ayer los miembros del Movimiento Sindical SUTRACREZ / Plancha 2, José Fuenmayor y Arnoldo Arapé hicieron entrega formal del escrito del reclamo por el incumplimiento de 2 clausulas económicas de nuestro contrato colectivo referente al pago y disfrute de los días adicionales de vacaciones por años de servicio y el pago de los domingos como día feriado legal. Fuenmayor y Arapé llevaron la batuta entre los 222 Trabajadores (54% de los afiliados al Sindicato) que estamparon su rubrica en apoyo al reclamo que nuestro Movimiento viene haciendo hace varias semanas atrás y que ayer se formalizó mediante el oficio que será enviado al departamento legal de la Empresa para su análisis y pronta respuesta a los Trabajadores.
|
Escrito con sello de recibido por parte de la Empresa |
LO QUE DICE EL ESCRITO DE RECLAMO:
Dirigido a: Cervecería Regional C.A.
Atención a: Departamento de recursos Humanos y Legal.-
Asunto: En el Texto.
Es menester en primer lugar, dirigirles un cordial saludo de parte de los trabajadores y asesor legal firmantes del presente escrito, aplaudiendo de antemano la nueva actitud y disposición de parte de la patronal a través de sus representantes legales de atender los reclamos y / o solicitudes planteadas por quienes día a día impulsamos el crecimiento de esta querida Empresa que sin duda alguna ha servido de sustento a nuestra familias desde hace ya mucho tiempo para algunos de nosotros, receptividad ésta que hace algunos meses era inconcebible lo que significa que hemos avanzado en el área del consenso de allí que sea posible hacer de su conocimiento los siguientes planteamientos:
DE LOS DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES NO DISFRUTADOS.-
Para entender mejor lo que se planteará más adelante, debemos comenzar por citar la clausula 25.1 de nuestra convención colectiva 2007 – 2010 que en su parte final dice literalmente: “También se compromete a pagar un (1) día adicional como lo indica el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. EL TRABAJADOR recibirá el pago correspondiente al iniciar el disfrute de vacaciones” (subrayado nuestro).
Por su parte el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) recientemente derogada establecía: “Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.” (subrayado nuestro)
De lo anterior se puede inferir varias conclusiones importantes para lo hoy planteado, en primer lugar se podría decir que la Empresa en la contratación anterior (2007 – 2010) solo se comprometió al pago del día adicional de acuerdo a lo pautado en el precitado artículo 219, es decir, hay un compromiso en este caso por parte de la patronal solo de pagar los días sin otorgar el disfrute, cuestión ésta perfectamente debatible ya que la misma clausula dice: “como lo indica el Art. 219…” sin embargo este tema no nos ocupa hoy y por tanto en atención a los usos y costumbres establecidos en la Empresa no serán tocados como punto de reclamo al menos hasta la entrada en vigencia del contrato colectivo vigente (2010 – 2013).
La consecuencia directa de lo dicho anteriormente fue que la Empresa pagaba los días adicionales de vacaciones, pero no otorgaba el disfrute, lo que era perfectamente negociable mediante contratación colectiva ya que el mismo artículo 219, ya citado, en su parágrafo único daba la potestad a los trabajadores de negociar esos días con el patrono y trabajarlos a voluntad propia según su conveniencia.
Lo anterior fue modificado con el contrato colectivo vigente desde el 2010 al 2013 donde fue cambiada la clausula 25.1 quedando del siguiente modo: “El trabajador tendrá derecho además de Un (1) día adicional de vacación remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de Quince (15) días hábiles”.
Lo que indudablemente compromete al patrono a otorgar el día remunerado, es decir, ya no basta con pagar los días adicionales sino que hay que otorgar los mismo para dar cumplimiento a la clausula, sin embargo la Empresa ya sea por error o negligencia, continuó simplemente pagando los días sin darle al trabajador la oportunidad de disfrutarlos o no, a su libre albedrío tal como lo establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.
La consecuencia directa de la práctica mencionada en el párrafo anterior fue que los trabajadores nunca fueron informados de que a su libre elección podían trabajar los días adicionales o simplemente disfrutarlos, lo que evidentemente dista mucho de ser una “libre elección” y no pasa de ser un engaño por parte de la Patronal que evidentemente coartó los derechos de los trabajadores a disfrutar sus días adicionales de vacaciones, es decir aunque hubo pago no hubo disfrute incumpliendo con esto lo establecido en la clausula 25.1 del contrato colectivo vigente en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo de 1.997.
La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 78 del 05 de Abril de dos mil expreso lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Por las razones antes expuestas considera este Alto Tribunal que la jueza de la recurrida no aplicó correctamente las normas de los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declara procedente la denuncia.(subrayado nuestro).
Quiere decir entonces, que al no conceder la Empresa el disfrute de los días adicionales de vacaciones debe asumir la consecuencia directa de sus acciones que se traduce en el pago de los días adicionales nuevamente al salario promedio de la fecha que se haga efectivo el disfrute de los mismos, esto es, para todos los trabajadores que salieron de vacaciones desde la entrada en vigencia del la convención colectiva 2010 – 2013, es decir, el primero (01) de julio de 2010 y hasta tanto la clausula 25.1 no sea modificada nuevamente y que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del trabajo ni siquiera se permite negociar los días adicionales sino que el trabajador está obligado a disfrutarlos y la Empresa a otorgarlos con su respectivo pago.
De manera que hemos de acudir a esta primera instancia conciliatoria con el ánimo de que la Empresa reconozca tal situación y la solvente a la brevedad posible a fin de evitar exponerse eventualmente a reclamos administrativos o demandas judiciales según sea el caso de trabajadores activos o no.
INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 24.4.
En este sentido la Empresa negoció mediante las contrataciones colectivas tanto 2007-2010 como 2010-2013, que los días sábados y domingos son días de descanso para los trabajadores de la Empresa, salvo para los trabajadores del departamento de vigilancia y Sala de máquinas, y así lo establece la clausula 5.5 en ambas convenciones colectivas.
Por su parte tanto la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 (derogada) como la vigente establecen los días domingos como días feriados, en este sentido la Empresa ha venido incumpliendo la clausula 24.4 al no cancelar los dos y medio días a quienes laboran los días domingos.
La Clausula 24.4 ha sido la misma al menos desde la convención colectiva de 2007-2010 y siendo que los días domingos son días feriados desde 1997 (feriado legal articulo 212 LOT) hasta hoy con la nueva Ley; la Empresa debió cancelar a los trabajadores que laboraren los domingos el denominado contractual: “Día de descanso trabajado que coincide con feriado” (clausula 24.4) a razón de 2.5 días calculados a salario promedio para quienes laboren al menos de treinta y dos (32) horas en esa semana o a salario básico sino fuera el caso (clausula 24.1), ya que los días domingos son de descanso (clausula 5.5) y son feriados al mismo tiempo, sin embargo no lo ha venido haciendo de este modo, por lo que es menester reclamarlo en este momento y solicitarles un pronunciamiento al respecto a fin de evitar las vías administrativas y jurisdiccionales.
Sin otro particular y esperando una respuesta por demás satisfactoria, nos despedimos de Ustedes los trabajadores firmantes a continuación.
LA EMPRESA DEBERÁ PRONUNCIARSE AL RESPECTO DE LO CONTRARIO PEDIREMOS LA CONSULTA EN LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO
O TRIBUNALES LABORALES.